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Depósito de Cuentas Anuales

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EL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS

La legislación anterior no obligaba a los empresarios a depositar sus cuentas anuales en ningún Registro público y, por el contrario, mantenía el principio del derecho del empresario al secreto de su contabilidad, proclamado por el artículo 47 del Código de comercio. Sólo a través de normas fiscales, fueron abriéndose grietas en este derecho, si bien de forma parcial, y siempre atendiendo a los intereses de la Hacienda Pública, exclusivamente.
La situación actual, tras la aprobación de diversas normativas es la siguiente:
a) Respecto de los empresario individuales, sociedades colectivas y sociedades comanditarias simples, la situación es similar a la anterior, ya que el Código de comercio continúa sin exigir, a estos empresarios, el depósito de sus cuentas anuales.
b) Respecto de las Sociedades Anónimas, Laborales, Comanditarias por acciones y Limitadas, el artículo 41 de Código de comercio se remite a su respectiva normativa, que está contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil. Del análisis de estos dos textos resultan las siguientes reglas:
1, Los administradores de estas sociedades y los liquidadores, en su caso, presentarán un ejemplar de las cuentas anuales, de informe de gestión y, en su caso, del de los auditores, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación
2. Dentro de los 15 días siguientes al de fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará, exclusivamente, bajo su responsabilidad, es están debidamente aprobados por la Junta General o los socios, y si constan, las preceptivas firmas.
3. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las Sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
4. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados, que se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registro Mercantil o, por medio de fotocopia de los documentos depositados. La copia podrá expedirse en soporte informático.
5. El incumplimiento por el órgano de Administración de la obligación de depositar los documentos en el Registro Mercantil, dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de 1.202,02 a 60.101.21 euros. Por cada año de retraso. Estas infracciones prescriben a los tres años.
Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 6.010.121,04 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.506,05 euros.
Además el artículo 221 del Texto Refundido establece que el incumplimiento de la obligación de depositar dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o Administrativa. En igual sentido se pronuncia el artículo 378 de Reglamento del Registro Mercantil;
Artículo 378.- Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.-
1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores Generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento.
3. Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del depósito de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva.
5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5, subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.
7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.




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