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Fiscalidad de socios cooperativas trabajo asociado

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Publicado por en asesoria fiscal en Sevilla ·

En esta ocasión vamos a tratar un tema bastante controvertido, inicialmente tendríamos que comentar la nota publicada por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT (nota 1/12 de 22 marzo 2012) delimitaremos su aplicación al IRPF y únicamente a estos tres supuestos:

1) Socios que son a su vez miembros del órgano de administración de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
Así, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
La calificación anterior es independiente de que dichas retribuciones sean o no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, es decir, si el cargo fuese gratuito, estaríamos ante una liberalidad y no sería deducible en el IS.
Conviene recordar que en este caso las retenciones a cuenta son actualmente el 35%
Es necesario hacer mención en este punto a la teoría del doble vínculo, en virtud de la cual un administrador que preste a la sociedad sus servicios en su doble condición de gerente y  administrador,la relación laboral de gerencia es absorbida por la mercantil de administrador. Y si el cargo de administrador no se fija como remunerado en los estatutos de la  sociedad, dicha remuneración no será gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.


2) Socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
En este caso, en el IRPF se calificarán como rendimiento del trabajo la contraprestación percibida por el socio que presta servicios a la entidad en cuyo capital participa, salvo que la contraprestación de tales servicios deba calificarse como rendimiento de actividad económica. Para  la calificación como rendimiento de actividad económica se exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales:
1. Ordenación por cuenta propia.
2. Existencia de medios de producción en sede del socio.
A modo de nota aclaratoria sobre este punto tenemos la consulta vinculante 1567-13, publicada el 9 de mayo de 2013, bastante ilustrativa por cierto.

3) Otros supuestos. (Socios trabajadores de cooperativas y socios profesionales de sociedades civiles profesionales).
- A efectos del IRPF los rendimientos derivados de los trabajos realizados por los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado en su condición de socios trabajadores y no de forma independiente o al margen de dicha condición, tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo.
- En el caso de socios profesionales de sociedades civiles profesionales, estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades económicas.
Según la nota, queda claro que los trabajos realizados por socios de sociedades cooperativas de trabajo asociados en su condición de socios trabajadores e independientemente del régimen estatutario que les corresponda tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo.

En las cooperativas de trabajo asociado su ley general establece en el art 80(Ley 27/1999, de 16 de julio) su definición  como aquéllas que "tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros".
A su vez, el apartado 4 del mismo artículo determina que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada".
En el primer caso hablamos de una relación laboral sujeta a retenciones del trabajo y en el segundo caso se trata de rendimientos del capital mobiliario.
En lo que se refiere a la valoración de las retribuciones la misma ley de soc coop establece unas notas para las coop consideradas como especialmente protegidas.
Por último y no menos importante es la consideración del IVA entre la relación socios y cooperativas, de esta forma el art 4 (ley 37/1992 iva) establece que las entregas bienes o prestaciones de servicios están sujetas siempre que sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de sus actividades, pero el art 4 declara que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas
El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 7, apartado 6.º de la Ley 37/1992, declara que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
Por todo lo anterior debemos de concluir que los trajaros realizados por socios de cooperativas de trabajos asociado, deben tener la calificación de rendimientos del trabajo y en ningún caso sujetos a iva.







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